La indemnización al deportista profesional por expiración del contrato

Esta semana se cumple un año de que el Pleno de la Sala de lo Social dictara su sentencia nº 367/2019, de 14 de mayo (recurso nº 3957/16), por la que ratificó que los deportistas profesionales son, sin excepción, acreedores de la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. Si bien me parece plenamente justificado que el Alto Tribunal entrase a reconsiderar esta cuestión —ante las manifiestas dudas interpretativas surgidas tras la anterior STS de 26 de marzo de 2014 (recurso nº 61/13)—, y aun entendiendo los razonamientos que llevan al Alto Tribunal a dictaminar en tal sentido, considero que había razones fundadas para que hubiera resuelto de forma diferente.

En primer lugar, hemos de partir de la base de que el mercado laboral del deporte profesional tiene unas singularidades que impiden analizarlo bajo el mismo prisma que el mercado laboral común o general. Son dos mercados distintos por lo que entiendo que alcanzar conclusiones divergentes en uno y otro no comporta una vulneración del principio de igualdad. En efecto, la relación laboral del deportista profesional tiene una regulación especial, el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, cuyo artículo 13 regula expresamente la «extinción del contrato». Por esta razón considero improcedente acudir a la cláusula de supletoriedad contenida en el artículo 20, según el cual «en lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales».

No fue hasta el año 2001 cuando se introdujo en el artículo 49 ET la indemnización objeto de la sentencia analizada, como un mecanismo para estimular la contratación indefinida y restringir el uso injustificado de la contratación temporal en un sistema —el general del mercado laboral— en el que caben ambas opciones de contratación. Sin embargo, la contratación laboral de los deportistas ha de ser necesariamente temporal (artículo 6 del RD 1006/85), de manera que resulta absurdo pretender fomentar su contratación indefinida. Además, debemos recordar que en la regulación de su relación laboral se obligó a que ésta fuese temporal como una prerrogativa, en atención a la brevedad de su carrera profesional, para permitirles recuperar la libertad con relativa frecuencia y, así, poder mejorar las condiciones económicas de su contrato (a diferencia de un trabajador común, que lo que pretende es encontrar estabilidad). Bien pudo haberse modificado el artículo 13 del RD 1006/85 para introducir una previsión igual o análoga, pero no se hizo.

El TS salva estas consideraciones con la siguiente afirmación que, a mi entender, es voluntarista y poco rigurosa: «la finalidad perseguida por la indemnización por término del contrato es compatible con la especialidad del contrato deportivo, puesto que respecto del mismo mejora su estabilidad o minora las consecuencias desfavorables de la precariedad». Por otra parte, considero que la atenta lectura de la Directiva 19999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, no es, como pretende el TS, un argumento válido para sostener su tesis, porque responde a la misma idea que a la indemnización introducida en el año 2001. En efecto, fue dictada para «establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación», pretendiendo «impedir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada» (apartado b de la cláusula 1). Conforme se refiere en la cláusula 4, el principio de no discriminación conlleva que «no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables (…)»; definidos éstos en la cláusula 3 como aquellos trabajadores «con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar (…)». No parece controvertido que estas situaciones de discriminación no se dan ni pueden darse en el ámbito del deporte profesional, en tanto que —reiteramos— únicamente se pueden celebrar contratos laborales de duración determinada.

Incluso si aceptara la compatibilidad de esta indemnización con el sector del deporte profesional, considero comprensibles las inquietudes que llevaron a la STS de 26 de marzo de 2014 a disponer sus dos controvertidas excepciones, por lo que sería oportuno abordarlas de alguna forma. El tratamiento de los deportistas de élite, entendidos como aquéllos bien o muy bien pagados, me suscita importantes reparos porque (más allá de lo problemático que sería fijar el límite salarial a partir del cual el deportista profesional integraría esa élite) supondría amparar una discriminación entre trabajadores por razón de su nivel de ingresos. Menos controvertido sería, en cambio, regular la segunda cuestión, relativa a la causa de la no renovación, que me parece relevante a la hora de definir si el deportista profesional ha de tener, o no, derecho a la indemnización por extinción del contrato de trabajo. Así, por ejemplo, se tendría que configurar un sistema por el cual se evitase que reconocer al deportista profesional esta indemnización cuando la relación laboral no se prorroga por decisión suya, pues no parece razonable que el derecho a ser indemnizado dependa de quien ha de percibir la indemnización.

Sin embargo, la STS de 14 de mayo de 2019 no tomó —o no quiso tomar— en consideración aquellas inquietudes, optando por una solución que coloca al deportista profesional en una situación de auténtico privilegio, pues, sin dejar de estar sujeto a la regulación propia de su especial relación laboral, recibe lo mejor de la normativa estatutaria. Así, su contratación habrá de tener una duración determinada para que pueda negociar unas mejores condiciones laborales (bien con su club, bien con otros); y si opta por no renovar con el que le empleaba y pasar a trabajar para otro club, aquél debería indemnizarle. El desequilibrio generado es innegable.

Por ello —finalizo—, entiendo que hay razones para acometer una reforma del RD 1006/85 (y, en su caso, del Estatuto de los Trabajadores), con la que (1) se regule con mayor detalle la extinción del contrato del deportista profesional,o bien negando que tiene derecho a que su antiguo club le indemnice o bien estableciendo claramente los casos en los que procedería, vinculando este derecho a que la falta de renovación viniese motivada por la exclusiva voluntad del empleador; y (2) se excluya expresamente la supletoriedad del ET respecto del RD 1006/85 en cuanto a la extinción del contrato.

Guillermo Castro Manzanares
Abogado | Socio de ATLEY DERECHO DEPORTIVO

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